El Art. 67.2 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas [Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto] prohíbe terminantemente (…) la venta y la reventa callejera o ambulante de localidades. Al infractor, además del decomiso de las localidades, se le impondrá una multa, especialmente si se tratara de revendedor habitual o reincidente (…). De forma expresa, esta reglamentación solo se refiere a la reventa callejera o ambulante y no a la telemática u on line aunque es probable que, por analogía, se le pudiera aplicar el criterio previsto por el Art. 4 del Código Civil [Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón]; aun así, no debemos olvidar que aquel Reglamento estatal de 1982 tiene carácter supletorio de la normativa que, como veremos a continuación, han ido aprobando las Comunidades Autónomas que son las administraciones con la competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos.
En el ámbito nacional, en 2017, el PP presentó en el Congreso una proposición para regular la reventa on line, pero no prosperó. Ese mismo año, la Conferencia Sectorial de Cultura recomendó realizar consultas públicas que permitieran valorar la dimensión del fenómeno de la reventa electrónica de entradas y su posible impacto en la limitación del acceso a espectáculos culturales. Como resultado último, el 24 de octubre de 2018, el Ministerio de Cultura y Deportes presentó un informe donde consideró que la normativa aplicable a las actividades de venta y reventa telemática resultaba insuficiente, fragmentaria y confusa. La legislación estatal y autonómica en materia de venta y reventa de entradas para espectáculos públicos no está concebida para un contexto en el que tales actividades se desarrollan en buena parte a través de canales telemáticos y presenta una diversidad de enfoques regulatorios. Por todo ello, el Ministerio estimó necesario dictar una disposición de carácter general para tutelar los intereses públicos que se estiman afectados y que presentan relevancia constitucional, como son la defensa de consumidores y usuarios (artículo 51 CE); el acceso a la cultura (artículo 44 CE) y la seguridad ciudadana (artículo 104 CE); pero, a la hora de redactar esta entrada, dos años más tarde, esa norma no ha llegado a ver la luz, de modo que el mercado de venta y reventa telemática de entradas carece todavía de una disposición de carácter general.
¿Qué ocurre en el marco de la legislación autonómica? El informe del Ministerio de Cultura y Deportes de 2018 resumía así el crisol normativo regional que existía entonces: (…) catorce de las diecisiete comunidades autónomas contemplan en su legislación prohibiciones expresas de la reventa, ya sea en términos genéricos, ya en algunas de sus modalidades, y sujetan a un régimen sancionador el incumplimiento de estas previsiones. Por su parte, una proposición no de ley sobre la reventa de entradas para eventos deportivos y espectáculos presentada por el PSOE en febrero de 2018 describió el panorama en los siguientes términos: Por lo que respecta a las Comunidades Autónomas que han legislado sobre esta materia, al tener transferidas las competencias, muchas han optado por mantener la prohibición de la reventa ambulante o callejera, otras por hacer una prohibición general a la reventa, pero sin regular expresamente o mencionar la reventa telemática, e incluso, otras, han optado por no regular nada o no imponer sanciones al respecto, lo cual añade mayor incertidumbre.
A día de hoy, la regulación autonómica puede agruparse en dos grandes bloques:
1) SE CONTEMPLA LA REVENTA TELEMÁTICA (bien para prohibirla o bien para remitirse a otra norma o a un desarrollo reglamentario).
- Galicia: El único precepto autonómico que la prohíbe de forma taxativa es el Art. 18 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia al disponer que: (…) 4. Se prohíbe la reventa de entradas en papel o en cualquier medio o soporte electrónico. 5. A estos efectos, se entiende por reventa de entradas la venta de las adquiridas con la finalidad de obtener beneficio económico. En todo caso, se entenderá que existe esta finalidad cuando el precio de reventa sea superior al de adquisición. No se entenderá como reventa la venta comisionada, efectuada previa cesión acreditada por parte del/de la organizador/a del espectáculo público o actividad recreativa y que se efectúe por el/la cesionario/a por el precio y en los lugares indicados en la publicidad. A continuación, el Art. 18.5 de la ley gallega nos define qué se entiende por reventa de entradas: la venta de las adquiridas con la finalidad de obtener beneficio económico. En todo caso, se entenderá que existe esta finalidad cuando el precio de reventa sea superior al de adquisición. No se entenderá como reventa la venta comisionada, efectuada previa cesión acreditada por parte del/de la organizador/a del espectáculo público o actividad recreativa y que se efectúe por el/la cesionario/a por el precio y en los lugares indicados en la publicidad.
- Extremadura: el Art. 38 de la Ley 7/2019, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura menciona esta modalidad pero limitándose a remitirse a un posterior desarrollo reglamentario: (…) 6. La venta y reventa de entradas a través de medios telemáticos se sujetarán a las condiciones y limites que se establezcan reglamentariamente, de conformidad con la legislación sobre comercio electrónico. 7. En todo caso queda prohibida la venta de entradas en número que exceda el aforo del establecimiento público o instalación, así como la venta y reventa de entradas callejera y ambulante.
- Cataluña: el Art. 21.3 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas también se remite a otra disposición: La venta y reventa telemática de entradas o abonos se rige por la normativa en materia de comercio electrónico.
- Comunidad Valenciana: el Art. 38.7 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos (de la Comunidad Valenciana) sigue ese mismo criterio: Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que procederá la venta telemática de entradas. Esta redacción coincide exactamente con el Art. 38.7 de la Ley 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.
2) NO SE CONTEMPLA LA REVENTA TELEMÁTICA: las demás comunidades autónomas se mueven entre tres opciones:
- Prohíben la reventa pero solo contemplan la callejera o ambulante, no la telemática; por ejemplo, el Art. 38 de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón: Quedan prohibidas la venta y la reventa ambulantes; o el Art. 24.3 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (Comunidad de Madrid): Queda prohibida la venta y reventa callejera o ambulante. Este precepto, a continuación, abre la puerta a: La venta, venta telefónica y otras que eventualmente puedan surgir, así como la reventa o venta comisionada de entradas, localidades y abonos deberá ser objeto de autorización previa del órgano competente de la Comunidad de Madrid.
- Prohíben la reventa con recargo pero sin especificar ninguna modalidad: el mejor ejemplo lo encontramos en el Art. 17.1.d) de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (País Vasco): Queda prohibida la reventa con recargo, la venta comisionada no autorizada, así como la venta encubierta de entradas o abonos.
- No lo regulan: en este caso, el prototipo es la Ley 2/2011, de 2 de marzo, de admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Región de Murcia.
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